Compartimos la nota elevada a la empresa ante el “Procedimiento para la gestión de licencias médicas” que nos hiciera llegar a todos los trabajadores.
Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.
A la Gerencia de RRHH Radio Nacional
S / D
Ref: PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE LICENCIAS MEDICAS
Motiva la presente, la necesidad de aclarar algunos aspectos del procedimiento de referencia, que a entender de este sindicato, podrían ser, en principio, violatorios de derechos de los trabajadores.
En principio, esa empresa –mediante la comunicación de una aparente regulación del procedimiento – intenta en realidad reglamentar la Ley de Contrato de Trabajo, lo que es privativo del Congreso de la Nación, por lo cual el propósito de esta comunicación excede sus posibilidades y resulta ilegal en todo lo que pretenda superar las exigencias de la LCT.
La única obligación que establece la LCT respecto del goce de la licencia del art. 208 por enfermedad o accidente es el aviso del art. 209 LCT, “en el transcurso de la primera jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas”; no consistiendo la entrega de la constancia de atención requisito alguno, ya que éste se suple con la posibilidad que le da al empleador, en el artículo siguiente (210) de control.
En ese sentido, la exigencia de entrega de certificado es ilegal porque no es un requisito que imponga la LCT. Se agrega que, sin perjuicio de lo ya expuesto, la enumeración de ítems que allí deberían figurar – a lo que se suma la exigencia de “membrete” que ningún Colegio Médico pide a sus afiliados ni tampoco establece la reglamentación sanitaria –, son propias de la regulación de las Obras Sociales para el otorgamiento de prestaciones, pero ajenas a la regulación del contrato de trabajo.
Adicionalmente, se efectúan las siguientes puntuaciones.
Se puede observar en el párrafo dos del “PROCEDIMIENTO”, la frase que reza “Sobre la base de esta información la empresa tendrá la discrecionalidad de solicitar la presencia de un médico al domicilio del empleado o solicitarle que se presente en los consultorios médicos de la prestadora médica.”
La alusión a la discrecionalidad está también presente en “LICENCIAS LARGO TRATAMIENTO” en sus párrafos primero: “Será discrecionalidad de la empresa la evaluación de esta situación.” Y segundo: “Sin perjuicio de esto, la Dirección tendrá la discrecionalidad de determinar la realización de interconsultas aun cuando la extensión de la licencia no alcance el plazo referido.” La discrecionalidad por su naturaleza jurídica no obedece a una normativa concreta sino que se basa en el criterio individual, lo que abre un campo amplísimo y puede prestarse a arbitrariedades en perjuicio de los trabajadores, por lo que consideramos podría ser violatorio del principio protector del trabajador que establece, para su resguardo, la limitación de la autonomía de la voluntad. En todo caso, esta decisión basada en la discrecionalidad deberá hacerse saber anticipadamente al trabajador.
Continuando con lo ya señalado, en el párrafo tercero de “PROCEDIMIENTO” como así también en “ATENCION FAMILIAR ENFERMO”, se exige que los certificados médicos presentados tengan “membrete”. En este punto debemos aclarar que tanto los hospitales públicos, como muchos de los médicos que atienden a domicilio, no cuentan con certificados con membrete, por lo que esta exigencia no puede ser de cumplimiento obligatorio, y debería sacarse del procedimiento, puesto que la validez de lo dicho por un médico radica en que contenga firma y sello con la matrícula de habilitación correspondiente, independientemente del papel en que esté escrito.
En el párrafo cuarto de “PROCEDIMIENTO” habla de que “la presencia de irregularidades en la confección de la misma” refiriéndose a la constancia médica, “implicará que las ausencias no estarán justificadas y se descontarán del salario del empleado en el período correspondiente. Sin perjuicio de ello, la empresa también podrá evaluar sanciones disciplinarias por el incumplimiento.” Observamos en este enunciado, que no se aclara cuáles serían esas irregularidades, por lo que el empleado no podría saber si su ausencia será justificada o no y priva al empleado del derecho de legítima defensa. Sin perjuicio de lo anterior, jamás podría aparejar sanciones disciplinarias, pretendiéndose introducir de este modo no consensuado ni convencional un supuesto de sanción, puesto que el art 163. Del CCT 32/75 establece: –No se podrá imponer medidas disciplinarias al trabajador sin su previa información o descargo –lo que se requerirá inmediatamente de comprobada la falta-, a efectos de que exponga por sí, cómo se produjeron los hechos y las causas que lo motivaron, a fin del mayor aporte de antecedentes para considerar el caso. El trabajador dispondrá CINCO (5) días hábiles para contestar ese requerimiento, plazo dentro del cual deberá aportar todas las pruebas documentales de que intente valerse, ofreciendo además, las testimoniales u otros medios de prueba. Las decisiones que adopten los funcionarios competentes deberán ser expresadas, fundamentadas y encuadradas normativamente.
Es de destacar la improcedencia del siguiente párrafo, que se vincula al alta que otorga el médico tratante del trabajador: “La Empresa puede ejercer la facultad de control que otorga el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo para constatar la pertinencia de la opinión del profesional privado a la luz de todos los elementos que rodean a la relación laboral, los cuales éste profesional puede ignorar o sólo tener una idea fragmentaria. Por ello hasta tanto se ejerza esta facultad, la empresa dispensará al trabajador de la efectiva prestación de servicios, y por eso mismo resulta necesario cumplimentar este control de la manera más expeditiva.” En efecto, la facultad de otorgar el alta médica es privativa del médico tratante y jamás del empleador, que sólo puede controlar, lo cual también es la opinión unánime de la jurisprudencia del fuero del trabajo. El médico tratante es el único que conoce las circunstancias de su paciente, y quien ha dispuesto la baja médica es el único facultado para dar el alta, por lo que este párrafo deberá excluirse de cualquier protocolo que se pretenda sostener.
Resulta particularmente ilegal el enunciado del párrafo tercero de “LICENCIAS LARGO TRATAMIENTO” que dice “La sola presentación del alta médica por parte del empleado que ha cursado una licencia médica prolongada, no lo habilita a retomar tareas efectivamente, cualquiera sea la organización o profesional que la haya emitido, sin perjuicio de que ésta genere –en principio- la reincorporación y el derecho a la percepción del salario del trabajador”. En estos casos, la decisión deberá ser tomada con participación de su representante sindical, tal lo establecido en el art 23 de la Ley 23.551 Y pedimos sea reemplazado –eventualmente- por el siguiente enunciado: “La sola presentación del alta médica por parte del empleado que ha cursado una licencia médica prolongada, lo habilita a retomar tareas efectivamente, cualquiera sea la organización o profesional que la haya emitido. Una vez retomadas sus tareas habituales y permanentes, en caso que el empleador considere que no está el empleado en condiciones de desarrollarlas debido a la dolencia que lo llevó a cursar la licencia médica prolongada, deberá notificar al empleado de su apreciación, y el trabajador dispondrá CINCO (5) días hábiles para contestar ese requerimiento sin perjuicio de que ésta genere el derecho a la percepción del salario del trabajador.”
En el párrafo cuarto de “LICENCIAS LARGO TRATAMIENTO”, deberá agregarse, eventualmente, “sin perjuicio que esto genere el derecho a la percepción del salario del trabajador”.
En el párrafo quinto de “LICENCIAS LARGO RATAMIENTO” deberá detallarse a qué se refiere con “normativa vigente”, ya que la propuesta no la contiene y se está avanzando sobre la realmente vigente.
En el apartado de “ATENCION FAMILIAR ENFERMO” deberá excluirse la obligatoriedad de “indicación de reposo” cuando se justifique con el mismo un plazo menor o igual a 24 horas y sean estos familiares los hijos del empleado.
En el párrafo “TURNOS MÉDICOS CON ESPECIALISTAS”, deberá especificarse cuáles son las razones que la empresa considera “probada imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento” y cuales serían a su entender las “razones de fuerza mayor” puesto que la ausencia de estas especificaciones podrían redundar en una involuntaria falta de parte de los trabajadores.
Con todas las reservas expuestas y no consintiendo esta reglamentación ilegal de la LCT que pretende la empresa, pero expresando nuestra disposición a colaborar para salvaguardar los derechos de los trabajadores de Radio Nacional, pedimos se tomen en cuenta nuestra oposición y nuestras sugerencias, que debieran ser reflexionadas y eventualmente incorporadas, y quedamos a disposición para reunirnos las veces que ustedes consideren necesario para llegar al fin antes expuesto.
Atte.